Adalberto Peña López.
LA LEY DE HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPAL
Estimado lector, me llamó la atención la Ley Orgánica del estado de Jalisco, porque, habla de los bienes inmuebles, y esto fue tema en la administración pasada y que nos interesa a todos los vallartenses.
Analizando los bienes y facultades de los municipios, me di cuenta que muchas de las veces los ciudadanos no conocemos a fondo las limitantes de los Presidentes Municipales, pero ante el desconocimiento, estos hacen de las suyas a espaldas de los gobernados.
A continuación les informaré algo al respecto:
Artículo 85.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81 de la particular del Estado, la Hacienda Municipal se formará con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, anualmente, propongan los ayuntamientos y apruebe la Legislatura del Estado, los ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor y, en todo caso, con
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 90.- El patrimonio municipal estará formado por:
I. Todos los bienes, muebles e inmuebles, destinados al servicio público municipal;
II. Los propios del Municipio, los destinados a fines públicos y los de uso común;
III. Los capitales impuestos a hipoteca y demás créditos en favor de los municipios, así como las donaciones y legados que se recibieren;
IV. Las rentas y productos de todos los bienes municipales;
V. Las contribuciones que deban percibir según las leyes;
VI. Los arbitrios creados y los que se crearen, cada año, en el presupuesto de ingresos;
VII. Los ingresos por servicios públicos y cualquier otro aprovechamiento; y
VIII Los recursos e inversiones que el Municipio posea a título de dueño, para destinarlos o afectarlos a la prestación de los servicios públicos a su cuidado, o a la realización de los objetivos de su política social y económica.
Artículo 91.- Los bienes propios del Municipio son inalienables e imprescriptibles; los afectos a un servicio público municipal, los destinados a fines públicos y los de uso común, son además inembargables.
Artículo 92.- Solamente con autorización del Congreso del Estado, y previa desafectación, podrán enajenarse los bienes inmuebles destinados a servicios públicos municipales, fines públicos o al uso común. De igual autorización se requiere para enajenar bienes inmuebles propios del Municipio.
Para adquirir inmuebles a título oneroso, en los términos de la fracción VI, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos podrán hacerlo mediante la aprobación por el Cabildo del dictamen que le presenten las comisiones respectivas, en el que se cubran a satisfacción plena del mismo, los siguientes requisitos:
I. Que el inmueble que se pretenda adquirir sea para la construcción de una obra de infraestructura o equipamiento necesaria, para que el Ayuntamiento pueda cumplir de mejor manera sus objetivos; contribuya o sea necesario para la prestación adecuada de un servicio público; esté incluido en una declaratoria de reserva y proceda su adquisición para integrarlo a las reservas territoriales, en particular cuando se ejerza el derecho de preferencia que establece la legislación urbanística a favor del Municipio;
II. Que el vendedor acredite la propiedad del inmueble con el título correspondiente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el precio pactado no exceda del valor que le asigne el avalúo comercial que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la Comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
III. Que en la adquisición de terrenos de propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal, se acredite el cumplimiento de los requisitos y acuerdos establecidos en la Ley Agraria.
De no cumplirse lo establecido en las fracciones que anteceden y en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo, la compra será nula de pleno y serán sujetos de responsabilidad quienes la hubiesen autorizado; y
IV. Dentro de los treinta días posteriores a que se hubiese formalizado la adquisición de cualquier inmueble, deberán comunicarlo al Congreso del Estado y remitir copia certificada del dictamen, así como del acta de sesión de Cabildo a que se refiere este artículo, para que sea dada de alta en los registros del patrimonio municipal y para los efectos de la revisión de la cuenta pública respectiva.
Cuando la compra de inmuebles motive endeudamiento por parte del Ayuntamiento que rebase el período de la administración que la suscriba, se requerirá la aprobación por el Congreso en los términos de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 93.- Si se tratare de compras de inmuebles, los ayuntamientos estarán obligados, preferentemente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, numeral 3, artículo 39, de esta ley, a adquirir aquellos comprendidos en las declaratorias de reserva de los centros de población, a fin de constituir reservas territoriales para satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de los mismos. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen los ayuntamientos, para gestionar ante el Ejecutivo de la entidad, conforme las leyes de la materia, la expropiación de tales inmuebles. El aprovechamiento de las áreas y predios que se integren a la reserva territorial, se determinará en los planes parciales de urbanización que se autoricen de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano.
Artículo 94.- Pueden aprovecharse todas las personas de los bienes de uso común del dominio público de los municipios; para aprovechamientos especiales, se necesitará concesión otorgada con los requisitos establecidos en esta ley.
Los cabildos sólo podrán solicitar al Congreso del Estado la desincorporación de un inmueble destinado a un servicio público o modificar su destino, cuando no cumpla la función o finalidad para la que originalmente se le afectó.
PRESERVACIÓN DE PREDIOS.
Artículo 95.- Los municipios deberán preservar los predios, fincas y espacios públicos, en condiciones apropiadas para su aprovechamiento común. Los gobiernos municipales ejercerán la vigilancia y control necesarios para evitar su ocupación irregular y deberán realizar las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido ocupados sin autorización o en forma irregular, por actividades distintas a los aprovechamientos comunes a los que estén afectados.
Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular de predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común, conforme las siguientes disposiciones:
I. La denuncia podrá ejercitarse por cualquier persona física o jurídica ante el Síndico del Ayuntamiento respectivo, bastando para darle curso, el señalamiento por escrito de los datos necesarios que permitan localizar la finca, predio o espacio público que se indica está ocupado en forma irregular;
II. El Síndico, una vez recibido el escrito de denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a comprobar los hechos; y
III. En un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el Síndico hará del conocimiento del denunciante el resultado de la verificación de los hechos, la condición jurídica de los inmuebles y, dentro de los sesenta días siguientes, las medidas que en su caso se hayan acordado y ejecutado para recuperar los predios, fincas y espacios ocupados en forma irregular conforme a los fines públicos y usos comunes a los que se hayan destinados.
CONSERVACION DE BIENES.
Artículo 96.- Es obligación de los gobiernos municipales conservar y acrecentar su patrimonio quedándoles prohibida la enajenación de sus bienes, salvo que el inmueble propiedad municipal, se destine para la realización de los objetivos consignados en los planes estatales, regionales o municipales de desarrollo urbano, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, o los que tengan por objetivo satisfacer las causas de interés público establecidas en la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada del Estado o para la construcción de escuelas, por parte de la Federación o del Estado debidamente programadas y que deberán realizarse en un plazo de dieciocho meses, en caso contrario la propiedad, regresará al Municipio.
En otros casos, excepcionalmente, para que el Congreso autorice la permuta o enajenación de los inmuebles propios del Municipio, es necesario que los ayuntamientos peticionarios acrediten, a satisfacción plena de la legislatura, los siguientes extremos:
I. Que el bien que se pretenda permutar o enajenar no reúna las condiciones mínimas necesarias para la construcción de una obra o para prestar un servicio público;
II. Que la permuta o enajenación tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien inmueble que beneficie a la Hacienda Municipal y que resulte necesario para realizar los programas de construcción de obras benéficas para el desarrollo de sus funciones públicas, la integración de las reservas territoriales o la creación de parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica; y
III. Que a toda iniciativa en que se solicite la venta o permuta de un bien inmueble, propiedad del Municipio, se acompañen los certificados de propiedad y los avalúos comerciales de ambos inmuebles, que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la Comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales… Mejor nos vemos en MARISCOS BETO`S… Los Mejores de la Ciudad.